sábado, abril 2

Corpus Iuris Canonis

Ya sabemos que, el tiempo y su inexorable paso, acorta la vida con cada minuto que pasa.

Juan Pablo II, esta ya en la recta final de su existencia, como hoy menciono un Cardenal cuyo nombre no recuerdo, Cristo esta por abrazarlo, y la cupula Cardenalicia de Mexico, menciono en un mensaje "esta por emprender el viaje mas importante de su vida", sabiendo que viajar, al Papa "Peregrino", le encantaba.

Pero en el momento en que su cuerpo y alma, sean libres... ¿que?

Bueno, metamonos un poco en leyes Canonicas.

Se conoce como periodo de sede vacante el periodo que hay entre el momento en que se produce la vacante en la sede romana y la elección del siguiente sucesor de San Pedro.

Este periodo ha sido regulado con detalle por la legislación canónica, teniendo en cuenta que se trata de un periodo delicado para la vida de la Iglesia.La vacante de la sede romana se puede producir por fallecimiento del Romano Pontífice y por renuncia.

Cuando el Papa fallece se produce en ese momento la vacante; y en cuanto a la renuncia, el canon 332 § 2 da los requisitos para su validez:

Canon 332: Si el Romano Pontífice renunciase a su oficio, se requiere para la validez que la renuncia sea libre y se manifieste formalmente, pero no que sea aceptada por nadie.

Por lo tanto, la renuncia sería efectiva desde el momento en que se manifiesta formalmente.

Obsérvese que no se requiere que se haga por escrito. Sí que se haga de modo formal, pero hay otros modos de expresar formalmente la renuncia.

Desde el momento de producirse la vacante, se aplica el canon 335:Canon 335:

Al quedar vacante o totalmente impedida la sede romana, nada se ha de innovar en el régimen de la Iglesia universal: han de observarse, sin embargo, las leyes especiales dadas para esos casos.

El concepto de sede impedida lo define el canon 412 para una sede diocesana.

Nada obsta para que se aplica a la Sede Romana.Canon 412:

Se considera impedida la sede episcopal cuando por cautiverio, relegación, destierro o incapacidad, el Obispo diocesano se encuentra totalmente imposibilitado para ejercer su función pastoral en la diócesis, de suerte que ni aun por carta pueda comunicarse con sus diocesanos.

El periodo de sede vacante lo regula actualmente la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis, de 22 de febrero 1996.

Como se puede observar, esta Constitución Apostólica hasta el momento no se ha aplicado ninguna vez.

Hasta el presente no se ha hecho pública ninguna norma para la eventualidad de que la sede romana quede impedida.

... hay mucho mas, pero eso lo veremos en otros mensajes.

Dios bendiga a Juan Pablo II

3 Comentarios:

Anonymous Anónimo dijo...

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Anonymous Anónimo dijo...

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9/23/2006 03:19:00 p.m.  
Anonymous Anónimo dijo...

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9/23/2006 03:20:00 p.m.  

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