Corpus Iuris Canonis II
Sigamos... ya almenos, sabemos que Juan Pablo II, esta con Dios; asi que veamos y entendamos que es loq ue esta sucediendo y sucedera proximamente...
(Segunda de tres partes)
Potestad del Colegio de Cardenales en sede vacante
Durante el periodo de sede vacante -igual que en el caso de sede impedida- el criterio general es el de nihil innovetur: que no se innove nada. Como es sabido, el gobierno de la Iglesia se confía al Colegio de los Cardenales, solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables, y para la preparación de lo necesario para la elección del nuevo Papa.
De modo expreso la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis prohíbe que el Colegio de Cardenales pueda hacer actos de disposición sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, así como modificar las leyes emanadas por los Romanos Pontífices. Al Colegio de Cardenales sí se le concede potestad para interpretar los puntos dudosos de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis.
Potestad de los Dicasterios de la Curia Romana
Durante el periodo de sede vacante, los Dicasterios de la Curia Romana cesan en aquellas funciones para las que necesitan una especial delegación del Santo Padre.
Permanecen intactas sus facultades ordinarias.
No han de usarlas, sin embargo, sino para conceder gracias de menor importancia, mientras que las cuestiones más graves o discutidas, si pueden diferirse, deben ser reservadas exclusivamente al futuro Pontífice. Un ejemplo de las funciones que pueden ejercer porque no se pueden diferir son las dispensas que suelen concederse in articulo mortis.
El artículo 25 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis establece el procedimiento para resolver estas cuestiones.
Dos Dicasterios pueden seguir operando con normalidad: son el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana, los cuales durante la vacante de la Santa Sede, siguen tratando las causas según sus propias leyes, y emiten sentencias válidamente dentro de los límites de su propia competencia.
El artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus garantiza, además, que sus sentencias no requieren la aprobación del nuevo Papa.
(Segunda de tres partes)
Potestad del Colegio de Cardenales en sede vacante
Durante el periodo de sede vacante -igual que en el caso de sede impedida- el criterio general es el de nihil innovetur: que no se innove nada. Como es sabido, el gobierno de la Iglesia se confía al Colegio de los Cardenales, solamente para el despacho de los asuntos ordinarios o de los inaplazables, y para la preparación de lo necesario para la elección del nuevo Papa.
De modo expreso la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis prohíbe que el Colegio de Cardenales pueda hacer actos de disposición sobre los derechos de la Sede Apostólica y de la Iglesia Romana, así como modificar las leyes emanadas por los Romanos Pontífices. Al Colegio de Cardenales sí se le concede potestad para interpretar los puntos dudosos de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis.
Potestad de los Dicasterios de la Curia Romana
Durante el periodo de sede vacante, los Dicasterios de la Curia Romana cesan en aquellas funciones para las que necesitan una especial delegación del Santo Padre.
Permanecen intactas sus facultades ordinarias.
No han de usarlas, sin embargo, sino para conceder gracias de menor importancia, mientras que las cuestiones más graves o discutidas, si pueden diferirse, deben ser reservadas exclusivamente al futuro Pontífice. Un ejemplo de las funciones que pueden ejercer porque no se pueden diferir son las dispensas que suelen concederse in articulo mortis.
El artículo 25 de la Constitución Apostólica Universi Dominici Gregis establece el procedimiento para resolver estas cuestiones.
Dos Dicasterios pueden seguir operando con normalidad: son el Supremo Tribunal de la Signatura Apostólica y el Tribunal de la Rota Romana, los cuales durante la vacante de la Santa Sede, siguen tratando las causas según sus propias leyes, y emiten sentencias válidamente dentro de los límites de su propia competencia.
El artículo 18 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus garantiza, además, que sus sentencias no requieren la aprobación del nuevo Papa.
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